PRESUNCIÓN Y ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL

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La tesis peregrina de exigir pruebas plenas como única condición para formular denuncias o acusaciones contra presuntos responsables de delitos, realmente trastoca el fundamental principio del derecho de las personas a defender su honor o de esclarecer responsabilidades de orden público y de comisión inmediata que, por cierto es de interés general de la sociedad. Quienes invocan tan peregrina tesis, añaden que antes está el principio de la presunción de inocencia. Voceros en el Congreso han sostenido que deben abstenerse de formular denuncia de acusación constitucional si carecen de pruebas plenas aunque existan indicios o presunciones. Por su parte, ciertos abogados preocupados en la defensa de sus patrocinados confunden ambos principios: la presunción de culpabilidad y la presunción de inocencia, y los invocan de acuerdo con sus conveniencias.

Creo que se está confundiendo dos aspectos totalmente diferentes que corresponden a dos jurisdicciones también distintas.  En primer término, la presunción de inocencia es un principio fundamental que rige mientras no se demuestre lo contrario, y lo contrario, o sea la culpabilidad sólo puede establecerla el poder jurisdiccional o sea el Poder Judicial. Si los jueces presumen la inocencia de una persona y no le pueden probar delito alguno, están en la obligación de absolverla. Esto supone que tanto la declaratoria de inocencia como la condena son atribuciones exclusivas de los jueces y funciona sólo para ellos, encargados de administrar justicia.

Pero esta facultad no les corresponde a los ciudadanos en general ni a los policías ni a los encargados de realizar investigaciones como las comisiones parlamentarias y ni siquiera a los fiscales, porque ninguno de ellos tiene facultad para declarar ni la inocencia ni la culpabilidad de nadie, sí en cambio, son los titulares de formular denuncias cuando presuman la existencia de actos delictivos, en cuya presunción no se exige ni  mucho menos, la presencia de pruebas plenas sino tan sólo la existencia de indicios razonable que, no significan pruebas, necesariamente. Corresponderá al poder administrador de justicia actuar los indicios y las pruebas para dictar sentencia, bien sea absolutoria o bien condenatoria. Antes el juez debe abrir instrucción, la que tiene como base lo que se llama cabeza de proceso constituido, precisamente por una denuncia o una acusación.

Y si en verdad no se puede condenar a nadie si no existen pruebas plenas que sustenten la culpabilidad fehaciente del acriminado, tal principio no es válido y no puede ser invocado, de ninguna manera, como obligación perentoria para tener derecho a formular denuncias de los ciudadanos, de la policía, de los fiscales o del Parlamento cuando se trata de acusaciones constitucionales. Pues, éstos no son administradores de justicia mas no por ello debieran abstenerse de formular las necesarias e indispensables denuncias, sin las cuales no existiría la posibilidad de incoar acciones judiciales y se institucionalizaría definitivamente la impunidad.

En el segundo parágrafo del artículo 41º de la Constitución de 1993, que reproduce el parágrafo segundo del artículo 62º de la Carta de 1979, se consagra la obligación del Fiscal de la Nación de formular cargos ante el Poder Judicial cuando presuma la existencia de enriquecimiento ilícito. Esta norma es concordante con las atribuciones del Congreso, en cuanto a formular acusación contra quienes haya presunciones de infracciones constitucionales o de la comisión de algún otro delito en el ejercicio de sus funciones. Léase bien, presunciones. Dicho de paso, los fiscales de la nación no están cumpliendo con ese deber. De ahí que si algún miembro del Poder Legislativo declara pública y paladinamente, que tiene presunciones y sin embargo no denuncia, incurre automáticamente en infracción constitucional, pasible de una acusación por supuesta conchabanza o connivencia u omisión,  en el uso de sus funciones.

En otras palabras, para formular denuncias o acusaciones no se requiere de contar con  pruebas plenas o que los posibles responsables sean encontrados en flagrante delito. Bastan las presunciones y la necesidad perentoria de llegar a esclarecimientos. Los posibles agraviados invocarán que fueron calumniados y por tanto, con derecho a formular cargos, mas ese derecho sólo es factible si una denuncia o acusación han sido hechas falsamente, es decir, a sabiendas de que las imputaciones eran falsas (artículo 131 del C.P.). Es decir, que la calumnia es un delito que se tipifica por la mala intención de un denunciante, que actuó con el deliberado propósito de causar un daño, mas no si lo hace en defensa de un derecho o en el cumplimiento de sus funciones. Y los jueces no pudieron condenar al denunciado es porque no encontraron las pruebas suficientes, lo cual no supone definitivamente que haya existido mala fe de parte de los denunciantes. Al respecto, la jurisprudencia establece claramente que “no se configura el delito de calumnia en quien formula la denuncia ante el Ministerio Público en resguardo de sus derechos, aunque se haya declarado no haber lugar para formalizar la denuncia y ordenado el archivo de lo actuado”

Pero de otro lado, hay que tener presente que, aun existiendo fundamentos de la comisión de algún delito, a veces no es posible llegar a probarlo, sobre todo, cuando para los jueces no son suficientes las pruebas actuadas o existiendo no les son convincentes y no figuran en el expediente los testimonios objetivamente determinados. En tales casos, no se debe olvidar el otro principio fundamental que ampara al juez, quien  tiene todo el derecho hasta de absolver al acriminado en caso de duda, aun cuando en sus interioridades crea que debiera condenar. Se impone así, aquello de más vale absolver a cien culpables que condenar a un inocente. Sin embargo, también funcionan otras consideraciones en esta nuestra sufrida realidad, casualmente cuando los administradores de justicia se acogen al criterio de conciencia.

No obstante estas consideraciones, tratándose del generalizado de la corrupción o del específico delito de enriquecimiento ilícito, no se debe descartar la abstención de ciertos jueces –la mayoría- en su obligación de ahondar las ramificaciones que adoptan los bien calculados acopios de patrimonios que los delincuentes saben disfrazar mediante la utilización de testaferros, de  familiares y descendientes.

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